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«Las donaciones son liberalidades por excelencia. Se trata de un acto jurídico por el cual una persona se desprende de un bien, cualquiera sea su naturaleza, a favor de otra, sin recibir nada a cambio». Y en ese acto, subraya el doctor Leonardo Pérez Gallardo, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, existe una marcada intención del donante de beneficiar a la otra persona.

Coincide en que «como consecuencia de este acto, sustentado por el altruismo, disminuye el patrimonio de quien da, y aumenta el de quien recibe, existiendo una causa que lo justifica: la intención de donar y, con ello, favorecer a otro».

Si las donaciones recaen sobre bienes inmuebles (viviendas, solares yermos, panteones), necesariamente deben documentarse por escritura pública notarial, explica Pérez Gallardo. Este documento constituye el título que acredita, frente a terceros, la propiedad sobre dichos bienes; y será inscribible en los registros públicos correspondientes.

Si estos actos, en cambio, involucran bienes muebles, pueden ser verbales o realizarse a través de un documento privado.

Pero si el bien mueble, aclara, es un vehículo, por ejemplo, «tiene que documentarse por escritura pública, según lo exige el Decreto No. 320 del 2013. Si no consta por escritura pública, el título no accede al Registro de Vehículos, adscripto al Ministerio del Interior».

Según Pérez Gallardo, «beneficiario de una donación puede ser cualquier persona, no solo los parientes consanguíneos o afines o el cónyuge. No hay que probar parentesco».

Otra cuestión distinta, puntualiza, es lo relacionado con los beneficios en materia impositiva para los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o el cónyuge. «El impuesto que han de pagar estos por concepto de transmisión del dominio de una vivienda por donación se calcula sobre la base del valor legal actualizado del inmueble, y no en atención al valor referencial».

La Ley, advierte el experto, «privilegia tan solo a los miembros de una familia consanguínea o adoptiva, no así a los integrantes de una familia ensamblada o reconstituida (surgida lue­go de un divorcio, viudez o simple separación), pues no quedan beneficiados, por ejemplo, los hijos o padres afines».
Cabe también, esclarece, la donación entre cónyuges. No hay prohibición alguna al respecto. «Eso sí, ha de tratarse de bienes propios que tengan los cónyuges, dígase los que han adquirido por cualquier concepto antes del matrimonio o los recibidos, constante matrimonio, por herencia, legado o donación, o sea, los obtenidos por medio de liberalidades».

Si la vivienda fue adquirida por compraventa durante el matrimonio, ejemplifica, no es posible que un cónyuge se la done al otro, porque el bien forma parte de la comunidad matrimonial. «Tienen que, tras el divorcio, liquidar esa comunidad, quedando, en principio, cada cónyuge como titular de una cuota que asciende al 50 % del bien. Si uno de los excónyuges lo desea, puede cederle a título gratuito, o también oneroso, su cuota al otro».

Con el ánimo de aumentar la cultura jurídica de las personas respecto a los actos que realizan, es recomendable que conozcan, al decir de Pérez Gallardo, los límites, en cuanto a su protección, que tiene la obtención de una propiedad por concepto de donación.

En principio, sostiene, «esta adquisición no se hace definitiva hasta el fallecimiento del donante, pues las donaciones son revisables a su muerte, cualquiera sea la fecha en que se realizaron.

«Si el disponente tiene herederos especialmente protegidos o legitimarios a su deceso (hijos o descendientes, ascendientes o cónyuges, no aptos para trabajar y dependientes económicamente del causante), se cuantifica el valor de esas donaciones a los fines de evitar que se lesione la parte intangible que a estos les corresponde (la mitad), llamada legítima, para poder determinar si se afectó o no la cuota de legítima.

«Si la respuesta es positiva, las donaciones se rescinden, pudiendo perder el bien la persona que fue beneficiada con la donación».

De ahí la alerta sobre el riesgo que entraña el enmascaramiento de los actos de compraventa como donaciones, pues las consecuencias no solo trascienden al cálculo del impuesto, sino que impactan en la seguridad jurídica del proceso en cuestión.

También acontece, de acuerdo con Leonardo Pérez, que las personas de la tercera edad donan su única vivienda y tras la realización de este acto, resultan confinadas por sus familiares o por el propio donatario, llegándose a comprometer, en algunos casos, los medios de subsistencia. Por tal motivo, también cabría, a su juicio, interesar la rescisión de esa donación.

Otros ordenamientos jurídicos viabilizan al donante la posibilidad de revocar la donación cuando el comportamiento del donatario es de ingratitud. Y sería pertinente, en opinión de Pérez Gallardo, tenerlo en cuenta en una posible reforma al Código Civil.

A modo de consejo, sugiere entonces que «cuando una persona de la tercera edad decida donar su vivienda, lo haga reservándose a su favor el usufructo del inmueble. Esto es, el uso y disfrute de la vivienda, disponiendo de inmediato a favor del donatario la nuda propiedad, o sea, la propiedad despojada del uso y disfrute.

«Ello le permitiría incluso, advierte, poder arrendar el inmueble que ha donado a un tercero, pues quien tiene la facultad de obtener frutos de este, incluidos los frutos civiles, es quien tiene constituido a su favor el derecho de usufructo».

Fuente: Periódico Granma

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