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reforma constitucional tabloide El término de ciudadanía efectiva ha causado mucho interés entre la población. Foto: Endrys Correa Vaillant

Generalmente, los Estados limitan la doble o múltiple ciudadanía, o de permitirlo, reconocen la ciudadanía efectiva.

La actual ley de leyes no admite la doble ciudadanía, mientras que la iniciativa que está sometida a consulta popular del 13 de agosto al 15 de noviembre propone el principio de la ciudadanía efectiva.

En este sentido, los cambios fundamentales propuestos responden a que con la adopción de otra ciudadanía no se perdería la cubana, y que una vez en el territorio nacional, el ciudadano cubano se rige por esa condición y solo puede hacer uso de la misma.

La ciudadanía efectiva es un principio reconocido de derecho internacional consuetudinario, según el cual el Estado posee plena competencia para determinar las condiciones de adquisición o pérdida de la ciudadanía.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado se debe considerar la ciudadanía que ha sido conferida a una persona como efectiva, como la expresión jurídica exacta de un hecho social de vinculación preexistente, o que se hubiese constituido tiempo después.

El principio de ciudadanía efectiva consiste entonces en aplicar como ciudadanía determinante, única, exclusiva, aquella que coincide con la del Estado que conoce de la situación privada internacional, principio defendido en la doctrina moderna por autores como Larrea Holguín, quien sostiene que «los derechos y obligaciones que confiere la doble nacionalidad se ejercen solamente mientras se reside en el respectivo país, quedando como latentes los derechos y obligaciones propios de la otra nacionalidad».

Como puede apreciarse, la ciudadanía efectiva es aquella que se ejerce por razón de la residencia cuando se ostenta más de una, por ser el país donde el individuo cumple sus obligaciones y ejercita sus derechos.

En tal sentido se pronunció el Dr. Peraza Chapeu al referir que: los casos de doble ciudadanía –modalidad de la ciudadanía múltiple– deben solucionarse mediante la utilización del principio de ciudadanía efectiva, así el sujeto será considerado ciudadano del Estado cuya ciudadanía ostenta, donde habitualmente reside y con el que está realmente vinculado. Ciudadanía que puede verificarse al medirse el tiempo de residencia interrumpida o consecutiva o según los desplazamientos internacionales con el cotejo del pasaporte y su correspondencia con la ciudadanía que se utilice para ingresar a otros países.

Al respecto debemos subrayar que, en primer lugar, el Estado ejerce frente a sus nacionales (o sus ciudadanos en el contexto interno) una competencia llamada personal, reconocida por el Derecho Internacional. Esta competencia le permite la adopción de ciertas medidas ante sus nacionales dondequiera que se encuentren, esto es, los nacionales, personas físicas o morales, no dejan de estar sometidos al poder normativo del Estado respectivo por el solo hecho de cruzar la frontera.

En segundo lugar, el vínculo de ciudadanía justifica la protección diplomática por el Estado ante la acción de terceros Estados: esta protección puede ir hasta el ejercicio de una acción internacional, por la cual el Estado endosa la reclamación de sus nacionales contra el Estado en cuestión.

De esta forma, en el orden práctico, cuando un conflicto de dos ciudadanías surge dentro de un tercer Estado, el principio que domina este conflicto de dos ciudadanías extranjeras se resuelve conforme al principio de efectividad, esto es, deberá investigarse respecto de cuál de los dos Estados, a o b, posee vínculos más estrechos (centro de sus actividades, residencia habitual, ejercicio del derecho de voto, pago de impuestos, servicio militar, etcétera).

Se entiende entonces por ciudadanía efectiva aquella que se ejerce por razón de residencia, cuando se ostenta más de una. Este es precisamente el argumento que se esgrime en el Artículo 35 del proyecto de Constitución sometido a consulta.

En cuanto a ello, estamos convencidos de que la ciudadanía efectiva faculta a los individuos para participar en la comunidad política de una empresa común. En esta línea de razonamiento, se debe realizar un especial énfasis en la voluntad de los individuos de vivir juntos bajo el gobierno de su país de origen.

Otros principios afines

En este sentido, es necesario diferenciar el principio de la ciudadanía efectiva del concepto de ciudadanía de origen, o sea, la atribuida a una persona desde el nacimiento en virtud de dos criterios:

Por la pertenencia a una determinada línea o estirpe familiar (ius sanguinis o filiación).

Por el lugar de nacimiento (ius soli).

De acuerdo con la normativa cubana, la ciudadanía por nacimiento u origen admite la aplicación de ambos principios con igual fuerza. En tal sentido, pueden considerarse ciudadanos cubanos por nacimiento, los nacidos en el territorio nacional, siempre que no sean hijos de extranjeros al servicio de su gobierno o de organismos internacionales.

Son también cubanos los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, definición que según nuestra opinión, expresa la conjunción de ambos principios, admitiéndose el ius soli por aplicación del principio de la extraterritorialidad del Estado, ya que las sedes diplomáticas pueden considerarse parte del territorio del Estado representado, como territorios ficticios. (Artículo 33 del Proyecto)

Otro concepto a tener en cuenta es el de Ciudadanía derivada, o sea, la adquirida con posterioridad al nacimiento generalmente por naturalización.
(Artículo 34 del Proyecto)

Conforme a la legislación cubana, bajo la denominación genérica de ciudadanía por naturalización, la forma derivativa por excelencia es la residencia permanente.

En tal sentido, la naturalización ha sido definida «como la atribución de la ciudadanía hecha por el poder soberano al extranjero que la ha pedido. Como consecuencia de su adquisición, el extranjero queda equiparado al nativo con todos sus derechos y deberes para con el Estado».

Por su parte, el Artículo 37 del Proyecto refrenda que los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiarla. La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

En cuanto a ello, se debe tener en cuenta que hasta el presente la legislación y la práctica cubanas no admiten la renuncia automática de la ciudadanía. Se requiere de una decisión administrativa, mediante resolución, que se dicta con carácter discrecional. Es, además, una forma que tiene el Estado de proteger la seguridad nacional.

El automatismo significaría permitir que otro Estado, aquel que otorgara la ciudadanía de forma derivada, sea el que determinara la pérdida de la de origen. Sería permitir que el Estado que estableciera el segundo vínculo determinara que el individuo en cuestión no estuviera relacionado con aquel Estado que le reconoció la ciudadanía por nacimiento. Sería, en fin, lesionar la facultad soberana del Estado en determinar quiénes son sus ciudadanos. (Artículo 37 del Proyecto)

De conformidad con el Proyecto de Constitución, la facultad de decidir en estos casos se atribuye al Presidente de la República. (Artículo 123)

Sin embargo, la ciudadanía que se pierde también es recuperable. El texto del proyecto de Constitución desarrolla esta posibilidad teniendo en cuenta que el individuo tuvo esa condición originariamente.  Además, es práctica internacional reconocer al individuo su derecho a recuperar su ciudadanía original. (Artículo 38)

(Fragmentos de artículo publicado en Las Razones de Cuba).

EN CIFRAS

78 países permiten la múltiple ciudadanía

71 no

35 países la dan o no, dependiendo de sus propias políticas

9 países no son conocidas

Fuente: Periódico Granma