Los graduales cambios que se venían operando a partir de 2011 en el sistema de gestión de la economía, unido a la dispersión normativa en la materia hizo necesario un reordenamiento del régimen jurídico de la contratación económica dirigido a establecer una normativa que reconozca y dote de una mayor autonomía contractual a los sujetos de la contratación y contribuya a elevar la responsabilidad de estos en el cumplimiento de sus obligaciones, de manera que pueda ser exigida su observancia desde el proceso mismo de concertación, asegurando su licitud y transparencia.
Es así surge el Decreto-Ley 304/12, y el Decreto 310 del Consejo de Ministros, para dotar al sistema de la contratación económica de la necesaria flexibilidad de forma tal que tutele con eficiencia aquellas otras transacciones con los nuevos actores económicos que surgían por entonces (TCP, MIPIMES, proyectos de desarrollo local y Cooperativas no Agropecuarias)
Al respecto en los lineamientos aprobados en el 6to Congreso del PCC se señala que las relaciones económicas se refrendarán mediante contrato y se exigirá por la calidad del proceso de negociación, elaboración, firma, ejecución, reclamación y control del cumplimiento de los mismos como instrumento esencial para la gestión económica.
Para afianzar tal definición tanto la nueva Constitución de la República en sus artículos 20 y 93, la ley 141, Código de Procesos artículos 522 -3 y 622, como el Decreto-ley 63, sobre mediación de Conflicto en su artículo 5, indican las pautas tanto en el orden sustantivo como procesal para una feliz y segura contratación, inspirada en los principios de autonomia de la voluntad, buena fe e igualdad de las partes.
Todo ello con el fin de insertarlos gradualmente en el tejido empresarial como un complemento nuevo en el modelo de desarrollo, recabar su capacidad negociadora, propiciar la conciliación, eliminar la confrontación entre las partes y reducir la litigiosidad y de esa manera coadyubar al fortaleciendo de los principios que forman la contratación económica.
Muchas veces no existe un proveedor alternativo u otro prestatario de servicio y da lugar a que una de las partes asuma una posición dominante e imponen sus condiciones en ocasiones abusivas o desproporcionadas, lo cual ocurre con frecuencia.
En ese sentido el Decreto-ley específica que son nulas las cláusulas abusivas en las que se obligue a una parte a someterse a condiciones gravosas o desproporcionadas.
Han transcurrido más de 14 años de vigencia de esta norma y del serio y sostenido empeño del Estado Cubano y su Ministerio de Justicia para que el contrato económico transite por cursos legales, transparentes y seguros, pero a decir verdad el sistema empresarial no ha hecho suya está norma y continúan las malas prácticas, la realidad de hoy es otra
Constituye una prioridad de trabajo del gobierno cubano para el presente año, el perfeccionamiento de la empresa estatal socialista como actor fundamental del modelo económico, así se recoge en el programa para corregir distorsiones y reimpulsar la economía.
En un contexto de transformación de dicha estrategia signada por severas carencias, recias restricciones económicas, agravadas por el bloqueo energético dispuesto por el presidente de los EEUU, el contrato tiene que afianzar su condición de rector de los vínculos entre las empresas y las formas de gestión no estatal.
Los resultados más recientes del proceso de comprobación a las relaciones contractuales entre las entidades estatales y las formas de gestión no estatal en la provincia, niegan ese papel al existir un total irrespeto por el cumplimiento de lo pactado en ese valioso instrumento jurídico.
Se revisaron los procedimientos implementados para la actividad de la contratación económica, las actas del comité de contratación, los pliegos de concurrencia, registros y protocolos de contrato, dictámenes legales, los pagos efectuados, servicios recibidos y los contratos con forma de gestión no estatal.
Se profundizó además en las relaciones de familiaridad, afinidad y de favorecimiento entre prestadores de servicio no estatales con cuadros y directivos, así como la existencia de cláusulas contentivas de cifras abusivas y especulativas aceptadas sin reparo, unido a pagos anticipados por millones de pesos.
Dada la gravedad de los hechos detectados se realizaron denuncias por la supuesta comisión de los delitos de malversación, abuso en el ejercicio del cargo, apropiación indebida y actos en perjuicio de la actividad económica o de la contratación.
No se puede en nombre de la sacrosanta autonomía de las empresas, enmascarar el objeto del contrato o la naturaleza del concepto de la prestación de servicio, esta (la autonomía) supone de mayor exigencia, rigor, transparencia en la negociación y el necesario ambiente de control en la observancia del procedimiento establecido.
Lo peor de todo, nadie reclamó incumplimientos, ni se demandó ante la sala de lo económico del tribunal como está regulado para solicitar que ordene el cumplimiento de los pactado o se indemnice por daños y perjuicios.
Esclarecer que el contrato no es algo privativo del asesor jurídico, sino que le concierne igualmente a las áreas de comercial, técnica, producción o economía; el jurista asesora y acompaña el proceso. En el comité de contratación y el director de la entidad recae la máxima responsabilidad.
Ahora que el presidente de los EE.UU se ha ensañado con furia descomunal sobre el noble y generoso pueblo de Cuba, el cumplimiento de los contratos requiere de otra mirada, más a lo sensible, no solo es un reclamo sostenido por todo el sistema empresarial, comprendido los nuevos actores económicos, sino un verdadero imperativo por su papel ordenador y regulador de las relaciones inter empresariales y su vínculo con los planes de desarrollo del país.




